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Inconstitucionalidad de la extensión de la jornada de trabajo (página 2)



Partes: 1, 2

En Puerto Rico, a
finales del Siglo 18, la Federación Regional de
Trabajadores, comenzó a protestar y a solicitar la
reducción de la jornada trabajo a un
máximo de ocho horas. Mediante la Orden General
Núm. 54, el Gobernador militar de Puerto Rico
estableció una Proclama estableciendo ocho horas (8) de
trabajo, ocho (8) horas de estudio y recreo y por último,
ocho (8) horas de descanso[4]Esta norma se
amparaba en las consignas y conquistas de los trabajadores de
Estados
Unidos.

La Ley Núm.
49[5]no permitía que ninguna persona empleara
en un establecimiento comercial o industrial a un empleado por
más de ocho horas durante cualquier día natural,
excepto cuando o ocurriera algún evento extraordinario o
cualquier emergencia causada por fuego, hambre,
inundación, o peligro a la vida, a la propiedad, a
la seguridad, y a la
salud
pública. Se permitía el trabajo
adicional como excepción cuando alguna circunstancia
especial y casos excepcionales por recomendación del
Comisionado del Trabajo y el Gobernador de Puerto Rico.
Mencionaba la ley que se pagaba por el trabajo que se
hacía durante el período extra un tipo mayor al
doble del salario. Por
último, decía que el patrono que no cumpliera con
la Ley sería culpable de delito menos
grave.

La Ley de horas de
trabajo[6]estableció la jornada legal de
trabajo en ocho (8) horas.

La Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 379 establece lo
siguiente:

Consagra esta ley el principio de la limitación
de la jornada de trabajo: una de las grandes reivindicaciones
obreras. Se trata de una medida de efectiva protección de
la salud, la
seguridad y la vida del trabajador. Las jornadas excesivas de
labor producen fatiga, aumentan la frecuencia de los accidentes del
trabajo quebrantan el vigor del organismo, exponiéndose a
dolencias y enfermedades. Además,
privan al trabajador del tiempo
necesario para el solaz y cultivo de su espíritu y sus
relaciones sociales y ciudadanas.

 

Por otro lado, concurre un fundamento técnico a
apoyar la conveniencia de la limitación de la jornada; el
rendimiento del trabajo esta en razón inversa de su
prolongación. Experiencias de laboratorio
afirman que, el prolongarse el trabajo en forma inmoderada,
sobreviene la fatiga, y ésta determina en el organismo un
proceso
químico de verdadera intoxicación que,
además de daño
físico y espiritual que proporciona al obrero, aminora
sustancialmente la productividad del
trabajo.

 

La reducción de la jornada, también,
contribuye a aliviar el problema del desempleo, ya
que, al disminuir las horas de labor de los hombres y mujeres que
trabajan, se proveen oportunidades adicionales de empleo para
los desocupados.

 

Al mecanizarse el trabajo y racionalizarse la
organización industrial la producción ha aumentado considerablemente,
pero también el esfuerzo del obrero compelido ahora a
rendir su servicio con
mecanismo y bajo técnicas
que requieren destreza suma y atención constante…

 

Es la política de esta ley
limitar a un máximo de ocho horas la jornada legal de
trabajo en Puerto Rico y proveer el pago de un tipo doble de
salario para las horas trabajadas en exceso de la jornada
legal.

Se declara por la presente que la política de
esta ley es, mediante el ejercicio de la facultad de la asamblea
legislativa de Puerto Rico para decretar leyes para la
protección de la vida, la salud y la seguridad de
empleados y obreros corregir y tan rápidamente como sea
posible eliminar las condiciones de explotación del
trabajador a base de jornadas excesivas, aumentar los empleos
sustancialmente y proveer una mejor compensación al
empleado en aquellos casos en que el patrono prolonga la
jornada.[7]

El Artículo 2 de la Ley Núm. 379, define
la jornada legal de trabajo diaria y semanal, y
dispone:

"Ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal
diaria de trabajo en Puerto Rico.

Cuarenta (40) horas de labor constituyen la jornada
semanal de trabajo."

En cuanto a las horas extras de trabajo la misma ley
dispone:

Según la ley "Son horas extras de
trabajo.

  • (A) Las horas que un empleado trabaja para su
    patrono en exceso de ocho (8) horas durante cualquier
    período de veinticuatro (24) horas
    consecutivas.

  • (B) Las horas que un empleado trabaja para su
    patrono en exceso de cuarenta (40) durante cualquier semana,
    a menos que las horas trabajadas diariamente en exceso de
    ocho sean pagadas a tipo doble" [8]

El Reglamento para definir los términos
Día y Semana de Trabajo [9]según
enmendado, define los termino de día y semana de trabajo.
Se define Jornada Diaria o Día de trabajo como un periodo
de 24 horas consecutivas. Para saber si una hora trabajada es
extra hay que determinar si esa hora es en exceso de ocho (8)
horas en el periodo de 24 horas consecutivas.

CONSTITUCION DE
PUERTO RICO

El derecho de los trabajadores a una jornada de ocho (8)
horas establecido por ley fue insertado en la Carta de
Derechos de la
Constitución de Puerto
Rico[10]

La Sección 16 del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico dispone:

"Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir
igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo
razonable, a protección contra riesgos para
su salud o integridad personal en su
trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho
horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso
de este límite diario, mediante compensación
extraordinaria que nunca será menor de una vez y media el
tipo de salario ordinario, según se disponga por
ley."

Como mencione anteriormente la Ley Núm. 49
establecía el trabajo extraordinario mediante
circunstancia extraordinaria, luego fue cambiado por la Ley
Núm. 379 por compensación extraordinaria. Este
asunto fue ampliamente debatido durante la Asamblea
Constituyente.

En el Informe de la
Comisión de la Carta de Derecho
de 14 de diciembre de 1951 establecía que "la jornada de
trabajo era de ocho (8) horas. Decía: se establece una
jornada ordinaria no mayor de ocho (8) horas. Esto es el
máximo. Podría trabajarse jornadas menores. La
Comisión comprende que pueda haber circunstancias
especiales con emergencia que justifiquen, en determinadas
ocasiones una labor más intensa. La determinación
de tal circunstancias queda en manos de la Asamblea Legislativa
sujeta a que el trabajo adicional se ha pagado con recargo. Se
establece, sin embargo, el principio que bajo circunstancias
normales el día de trabajo no excede de ocho
horas."[11]

No obstante, luego de lo establecido por la
Comisión posterior a la celebración de la vistas
públicas el 26 de enero de 1952, el delegado señor
Gutiérrez Franqui solicitó eliminar la frase y en
circunstancias especiales. Esta controversia generó un
gran debate sobre
esta medida encabezada por el delegado Padrón Rivera.
Establecía el delegado que la "eliminación de esta
frase destruía fundamentalmente el derecho de las ocho
horas y el principio científico que creó
establecimiento de trabajar una jornada de ocho horas.
Decía y citamos de la eliminación de la frase burla
el propósito de la constituyente que se establezca una
limitación de ocho horas como jornada regular de
trabajo[12]Continuo diciendo el delegado "que
el Estado no
podía permitir largas horas de trabajo, aunque sea
pagándole doble, porque eso destruye prematuramente la
vida los trabajadores y además no dará oportunidad
para que obrero tenga las horas necesarias para
descansar"[13] Decía que "el principio
científico reconoció que el derecho los
trabajadores a un día de trabajo de ocho horas para
proteger al hombre que
trabaja dividiendo el día en tres partes: ocho horas para
trabajar, ocho para descansar y ocho horas para estudiar o
usarlas de recreo"[14]. Continuaba en su
alocución diciendo que "el Estado
está obligado a parar en seco al obrero y decirle tu no
puedes trabajar horas en exceso que te puede producir la muerte;
debe trabajar ocho horas ordinarias por un salario decente que te
permita vivir, y a lo sumo cuando haya un caso emergencia
extraordinaria… el Estado no puede permitir que, por
compensación doble, los hogares se destruyan, el obrero
debe tener de la oportunidad de tener ocho horas de descanso y
gozar para su espíritu y su alma".[15]

Finalmente, a pesar del informe de la Comisión de
la carta de Derechos y del debate en la Asamblea Constituyente
quedó establecido en la Constitución una jornada
ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo
podrá trabajarse en exceso de este límite diario,
mediante compensación extraordinaria que nunca será
menor de una vez y media el tipo de salario ordinario,
según se disponga por ley.

El propósito de la enmienda sometida por
Gutiérrez Franqui era el permitir que la Ley Núm.
379 de Jornada de Trabajo, que ya estaba legislada desde 1948, no
fuera inconstitucional. Decía que si se dejaba el lenguaje en
la Constitución referente a circunstancias especiales,
entraría en conflicto esta
disposición con los decretos mandatarios y con la propia
Ley prevaleciente.

Así que surge claramente del debate
constitucional y del informe de la Carta de Derechos que la
jornada de trabajo sería de ocho horas excepto en
circunstancias extraordinarias y especiales por las cuales
tendría que haber compensación al menos a tiempo y
medio del salario.

LA ANTERIOR
REFORMA
LABORAL DE 1995
AL 1998

Según la ley que se conoce como
flexitime[16]que enmendó la Ley Núm.
379, antes citada, tuvo el propósito el redefinir
el alcance de los términos día y semana de trabajo,
jornada diaria y semanal de trabajo y el periodo de tomar
alimentos.
También, el excluir de la definición de horas
extras diarias, las horas extras trabajadas conforme a un acuerdo
voluntario de horario flexible que cumpla con ciertos
requisitos y disponer la reposición de un empleado que
haya sido despedido o suspendido de su empleo por no haber
aceptado un acuerdo de horario flexible con su patrono, y
autorizar acuerdos entre empleados y patronos para reducir por
mutuo acuerdo el período de tomar alimentos.

El Artículo 5 de la Ley núm. 379,
según enmendada, dispone lo siguiente con relación
al acuerdo entre empleado y patrono:

"Se podrá establecer, únicamente por
acuerdo entre el empleado y patrono, un sistema alterno u
opcional de horario flexible de trabajo que permita adelantar o
atrasar la hora de entrada de la jornada diaria de trabajo y el
periodo destinado para tomar alimentos. Este horario de trabajo
deberá completarse en forma consecutiva, sin
fraccionamiento. El mismo podrá ser interrumpido
sólo por el periodo de tiempo dispuesto o acordado para
tomar alimentos, según se establece por ley. Todo acuerdo,
proveerá, además un período de descanso no
menor de doce (12) horas consecutivas, entre horarios diarios de
trabajo. Cuando se cumpla con estos requisitos no se
considerarán horas extras aquellas que resulten como
consecuencia de haberse adelantado o atrasado el horario de
trabajo o el momento en que se toman alimentos en el día
de trabajo. No obstante, se considerarán y pagarán
como horas extras aquellas trabajadas durante el periodo
reservado para el descanso o para tomar alimentos y las
trabajadas en exceso de la jornada diaria de ocho (8) horas o de
cuarenta (40) horas durante la jornada semanal de trabajo,
según dispuesto en esta ley" .

En esta Ley se flexibilizó la hora de entrada y
salida de los trabajadores para que no se computaran como horas
extras pero dejó meridianamente claro que serán
horas extras las trabajadas después de las ocho horas de
labor. Esta disposición de la ley nunca se cambió,
obviamente, porque era inconstitucional.

DECISIONES DEL
TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, interpretes finales de
Constitución ha establecido en cuanto la jornada de
trabajo y la salvaguarda de la jornada de ocho (8) horas como un
derecho
constitucional, que no estuviese expensas de la Asamblea
Legislativa, en el caso de Américo Miranda, Inc v Onofre
Falcón, Secretario de Justicia.[17]

El Tribunal concluyó que a través de todo
el debate sobre esa sección en la Convención
Constituyente surge con claridad que los señores delegados
estaban conscientes de que la jornada de ocho (8) horas estaba
establecida por ley y de que estaban elevando a rango
constitucional ese precepto para protegerlo de posibles
vulneraciones en legislaturas posteriores. Citamos:

"La referencia detallada de estas vistas,
testimonios y memoriales aparecen en los apéndices del
Informe de la Comisión preparados por la Secretaria de la
misma. Del récord de la segunda vista pública, de
26 de octubre de 1951, extractamos lo siguiente. Al comienzo de
esa vista el Presidente de la Comisión, Sr. Jaime
Benítez dijo, a la página 3: "Aquí estamos
considerando cuáles son, de los derechos de los obreros,
aquéllos que juzgamos de tal permanencia, de tal urgencia,
de tal carácter decisivo que deben estar
salvaguardados en este documento básico inicial del Pueblo
de Puerto Rico."

….. "SEÑOR LINO PADRON: . . . El
compañero, como líder
obrero, yo quiero que me explique porque el movimiento
tiene interés,
el movimiento obrero en que estos derechos obreros que
están escritos en leyes desde hace tiempo y que funcionan
en Puerto Rico a virtud de leyes de la Asamblea Legislativa,
¿por qué tiene interés en que eso vaya a la
Constitución? ¿Qué diferencia hay entre un
derecho obrero en una ley separada de la Asamblea Legislativa y
de un derecho obrero escrito en la
Constitución?

"SEÑOR MARCANO: Es la opinión del
movimiento obrero y la mía personalmente, que cuando uno
garantiza un derecho de esa naturaleza en
una ley, ese derecho queda sujeto a la voluntad de 19 senadores y
39 representantes en términos generales, y en
términos más prácticos está sujeto a
la voluntad del quórum que haya en la Cámara y el
Senado en el momento de aprobar la ley y finalmente está
sujeto a la aprobación del señor Gobernador. Es
decir, que esa ley con la mayor rapidez puede ser enmendada o
derogada. Ahora, cuando usted garantiza ese derecho en la
Constitución, hay mayor protección contra alguien a
quien se le ocurra venir a enmendar la Constitución, ya
que no será tan fácil enmendarla y acomodarla a sus
propios intereses. Pero es fácil pasar una ley o
enmendarla."

…..

Más adelante se dice en el mismo Informe "Los
derechos aquí consignados existen en la actualidad y
están expresamente garantidos en las leyes vigentes o
implícitamente contenidos en otras disposiciones
constitucionales. Se ha creído conveniente consignarlos en
la Carta de Derechos con el fin de prevenir contra posibles
vulneraciones futuras." Recuérdese que cuando la
Constitución estableció mediante esta
sección 16 la jornada de ocho horas en el año 1952
ya la misma estaba garantizada por la Ley 379 de 15 de mayo de
1948.

Como pueden observar la intención de nuestros
constituyentes fue la de elevar a rango constitucional la jornada
de ocho (8) horas, protegida ya mediante la Ley Núm. 379
de 15 de mayo de 1948 para evitar que mediante legislación
cambiara la jornada legal de trabajo
fácilmente.

Los constituyentes elevaron a rango constitucional la
Jornada protegida mediante la Ley Núm. 379, que ya estaba
vigente al momento de la aprobación de la
Constitución. Por tanto, los trabajadores que se
excluían de las salvaguardas de la ley no quedaron
protegidos por la Constitución.

El Tribunal Supremo en varias ocasiones ha establecido
el origen constitucional de la paga por horas extras. El Tribunal
estableció que "la jornada laboral es una norma
constitucional que tiene el propósito fundamental de darle
arraigo y solidez a la protección de la gran masa
trabajadora del país y que subraya la alta dignidad del
esfuerzo humano en nuestro ordenamiento
jurídico"[18]. Pero un el tribunal ha sido
más específico y ha dicho que "Por ser un mandato
constitucional que persigue un propósito social tan
importante, nos corresponde asegurar que no ha de transgredirse o
socavarse mediante legislación, interpretaciones
improcedentes o meras pretensiones patronales"
[19]

PRETENSIONES
PATRONALES

La legislación protectora del trabajo pretende
garantizar la protección social en defensa de las clases
marginadas. Para evitar las desventajas sociales se han incluido
una serie de aspectos que incluye que los derechos protegidos por
estas leyes son de carácter irrenunciable. Por tanto por
pretensiones patronales no se puede renunciar a ese derecho de
vital importancia constitucional. Así entonces el
Artículo 13 de la Ley Núm. 379 establece la
irrenunciabilidad del pago de horas extras. Al elevarse la Ley
379 a rango constitucional, se elevó también el
derecho a la irrenunciabilidad del pago de horas
extras.

Se argumenta por los proponentes del cambio de
jornada que otros trabajadores no están cubierto por la
ley de ocho horas diarias. En lo cual tienen razón. Por
que así fue antes de elevarse el derecho de una jornada de
ocho (8) horas de trabajo diarias a rango
constitucional.

El Tribunal Supremo en el caso de Américo
Miranda
antes citado, expresó, que la
Disposición Constitucional no aplicaba a todos los
trabajadores porque no estaban incluidos en la Ley Núm.
379 por eso no se incluye a los Administradores, Ejecutivos,
Profesionales, Viajantes Vendedores y otros.

La frase "todo trabajador" utilizada en esa
sección no quiere decir todo el que trabaja. Entendida en
esa forma literal se aplicaría a los ejecutivos de las
empresas
privadas, a los legisladores, a los jueces, a los jefes de los
departamentos ejecutivos del gobierno, al
Gobernador, etc., y por consiguiente eliminaría el sueldo
fijo como manera de compensación en Puerto Rico.
Ciertamente la Constitución no nos exige ese
resultado.

Aparte de lo irrazonable o absurdo que sería,
el mismo no procede porque, como hemos visto, hay prueba de que
esa cláusula se redactó para proteger a la "masa
trabajadora".

Existe un debate en las esferas patronales en cuanto al
pago de horas extras luego de la decisión del caso de
Orlando v Vega vs Yiyi Motors[20]Mencionamos que
esta decisión fue escrita por el entonces juez del Supremo
Baltasar Corrada del Rio, actual asesor "senior" del Gobernador.
En esta opinión se estableció las siguientes
normas con
relación al pago de horas extras en Puerto
Rico:

  • 1. Patronos y empleados no cubiertos por la
    FLSA. Estos tienen la obligación de pagar a sus
    empleados, por cada hora extra trabajada, un tipo de salario
    no menor que el doble del tipo convenido para las horas
    regulares. Esto incluye horas trabajadas en exceso de ocho
    (8) diarias y de cuarenta (40) semanales.

  • 2. Patronos y empleados cubiertos, pero no
    exentos por la FLSA. Estos tienen la obligación de
    pagarle a sus empleados, por cada hora extra trabajada, un
    tipo de salario no menor de tiempo y medio del convenido para
    las horas regulares. Ello incluye horas trabajadas en exceso
    de las ocho (8) diarias y en exceso de las cuarenta (40)
    semanales.

  • 3. Patronos o empleados cubiertos, pero
    exentos, de las disposiciones de la FLSA. En virtud de las
    exclusiones contenidas en el propio estatuto federal,
    sólo tienen la obligación, en ausencia de
    convenio colectivo o Decreto de la Junta de Salario
    Mínimo que disponga algún beneficio mayor,

    de pagarle a sus empleados un tipo de salario no menor de
    tiempo y medio del convenido para las horas regulares por las
    horas trabajadas en exceso de ocho (8) horas diarias. No
    tienen obligación de pagar extraordinariamente las
    horas trabajadas en exceso de cuarenta (40)
    semanales.

La interpretación que reiteradamente ha
brindado el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos ha sido consistente con relación a la forma de
pagar las horas extras.[21] El Artículo 5
de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, conocida como "Ley de Jornada de Trabajo" dispone lo
siguiente:

"Todo patrono que emplee o permita que trabaje un
empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle
por cada hora extra un tipo de salario igual al doble tipo
convenido para las horas regulares; disponiéndose, sin
embargo, que todo patrono de una industria en
Puerto Rico cubierta por las disposiciones de [la] Ley de Normas
Razonables de Trabajo . . . "(FLSA) . . . sólo
vendrá obligado a pagar por cada año extra de
trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas un tipo
de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del
tipo de salario convenido para las horas extras regulares,
salvo en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo
o convenio colectivo de trabajo se haya fijado otra norma de
trabajo o de compensación, o de ambas . .
."

Es importante resaltar que la FLSA no es una ley que
ocupó el campo ni prohíbe, de modo alguno, la
legislación estatal. Tampoco, prohíbe que bajo las
leyes estatales se le brinden beneficios mayores que los
dispuestos en la ley federal.

La Ley Núm. 379, antes citada, estableció
que toda hora extra trabajada en exceso de cuarenta (40) horas
semanales se pagará extra, aun cuando se trate de empresas
o empleados expresamente exentos de dicho pago por la Ley Federal
de Normas Razonables del Trabajo. Los patronos que no
estén cubiertos por la FLSA tienen que pagar horas extras
a tiempo doble. Además, tienen que pagar, a quienes les
aplica la FLSA tales como aquellos sujetos a un convenio
colectivo o a un decreto mandatorio.

Existen disposiciones de los decretos mandatorios
promulgadas bajo la Ley Núm. 8[22]cuya
vigencia se mantiene. Son aquellas referentes a
compensación extraordinaria a tipo doble por trabajo
durante horas extras diarias, garantías de
compensación mínima diaria y días feriados
con paga.

FALACIAS QUE SE
PROMUEVEN TRAS LA LEGISLACION

Se expone por los proponentes que el cambio de jornada
será de gran ayuda para el crecimiento
económico y para la competitividad
de las empresas. Otra vez apuestan al crecimiento
económico y no al desarrollo
económico. Desafortunadamente, en los años que
vivimos existen quienes piensan que el desarrollo
económico de nuestro pueblo está a expensas o
contrapuesto con los derechos de los trabajadores. El desarrollo
económico es más que crecimiento económico.
Pues como conocemos, en el desarrollo económico se
utilizan otras variables del
bienestar social de nuestro pueblo. Se mide por ejemplo, la
calidad de
vida, la salud, la expectativa de vida y obviamente los
ingresos de la
población. Mientras que la medida en el
crecimiento económico es cuánto aumenta el capital
comparado con años anteriores sin importar el beneficio
social que tengamos como pueblo. Según Catalá, "El
proceso de desarrollo económico, que se traduce en mas
altos niveles de calidad de vida,
es consecuencia de una dinamización de la función
empresarial… no puede ser de otra manera ya que se trata
del desarrollo de personas y no de
cosas"[23].

Reconocemos que el espíritu empresarial ha sido
la fuerza motriz
en la generación de empleos, sin embargo, no puede haber
un negocio exitoso sin la participación de una excelente y
comprometida mano de obra. Por tanto, la relación
económica o mejor dicho, el sistema económico es un
método de
co-existencia; es una relación simbiótica, los
trabajadores dependen de las empresas, como las empresas dependen
de los trabajadores, así también, el desarrollo
económico depende de ambos factores de
producción.

Se argumenta también que si se trabaja cuatro
días a la semana se tiene disponible un día
más para compartir en familia. Esta
falacia como todas es totalmente falsa. El sistema escolar de
nuestra isla es generalmente de ocho de la mañana a tres
de la tarde; de lunes a viernes. Si se aumenta las jornadas de
trabajo un empleado que hoy sale de su trabajo a las cinco de la
tarde; con el nuevo horario saldría a las siete de la
noche. Agravando el problema de falta de atención de los
hijos; para que cuando el viernes cuando esté libre, sus
hijos permanezcan en la escuela. El
problema se agudiza más cuando el padre o madre es soltero
y no tiene como cuidar sus hijos luego de la escuela por lo cual
tendrá que gastar dinero
adicional.

Por otra parte, la creación de una jornada de 12
horas al día limita la posibilidad de empleo de una
tercera persona agravando el problema crítico de desempleo
en Puerto Rico. Esto es, debido a que el trabajo que
realizarían tres personas, a razón de ocho horas
por turno para cumplir las 24 horas de labor lar
realizaría solo dos personas.

Existen otras consideraciones legales que
trastocarían otras leyes protectoras del trabajo que
están enmarcadas en una jornada de trabajo de ocho (8)
horas diarias como lo son las vacaciones y enfermedad entre otras
y las cuales serian materia
adicional de discusión y análisis.

CONCLUSION

El desarrollo económico en nuestro país
tiene que ir de la mano con mejorar las condiciones de vida de
los trabajadores y las oportunidades de empleo para TODOS. No
puede ser un país exitoso si su mano de obra es aplastada
por los mecanismos de producción. Urge un modelo de
desarrollo económico que promueva más
participación de los trabajadores en los procesos de
toma de decisión que afectan su calidad d de vida y las de
sus familiares. La extensión de la jornada de trabajo a
una de diez o doce horas al día además de ser una
de opresión a los obreros, tiene grandes visos de
inconstitucionalidad. El cambio propuesto es si lugar a dudas
inconstitucional particularmente cuando del debate de los
Constituyentes claramente se expresa que la intención de
promover en la carta de derechos de la Constitución una
jornada de trabajo de ocho horas al era para garantizar al
trabajador que no fuera tan fácil cambiar la jornada
mediante una ley de la Asamblea Legislativa . Este derecho
quedó salvaguardado para que solo pueda ser cambiado
mediante una consulta al pueblo. La jornada de ocho horas,
así como la irrenunciabilidad del pago de horas extras,
está garantizado por nuestra Ley Suprema y no se puede
vulnerar ese mandato constitucional por intereses particulares de
empresarios en detrimento de la salud y protección de los
trabajadores. La legislación de una jornada de trabajo de
un máximo de ocho horas fue un derecho adquirido por los
trabajadores luego de largas luchas por reivindicar sus derechos
a unas condiciones de trabajo favorables para su salud, su
familia y su Ser. Esta lucha tuvo un precio muy
alto, en ocasiones sangre,
cárcel o la propia vida; prohibido olvidar, nunca
más.
No se puede permitir las pretensiones
patronales de trastocar la fibra interna de la
Constitución.

 

 

 

 

Autor:

Félix Bartolomei
Rodríguez

[1] Este escrito comenzó con la
Consulta del Procurador del Trabajo Num. 15368, de 19 julio
2005. También parte de los fragmentos de la Ponencia del
Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos del PC 3747.

[2] Abogado laboral, pasado Procurador del
Trabajo, Maestría en Derecho de Case Western Reserve
University y Candidato a Doctor en Derecho de la Empresa de
la Universidad
de Anahuac de México y Complutense de Madrid.

[3] Catalá Francisco, Democracia
obrera; primera edición, Ediciones Huracán, Puerto
Rico;2006

[4] 2 de mayo de 1899, gobernador Guy V.
Henrry

[5] La Ley Núm.49 de 7 de agosto de
1935

[6] Ley Núm. 379 del 15 de mayo de
1948

[7] Exposición de Motivos Ley
Núm. 379 antes citada

[8] Artículo 4, Ley 379 antes
citada

[9] Reglamento Núm. 2717 de 5 de
octubre de 1980

[10] Sección 16 del Artículo II
de la Constitución de Puerto Rico

[11] Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente, Equito, Tomo IV Pág.,
2574

[12] Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente, Equito, Tomo IV Pág.,
2574

[13] ibid

[14] Ibid 2575

[15] Ibid 2576

[16] Ley Núm. 83 de 20 de julio de
1995

[17] 83 DPR 735 (1961).

[18] Municipio de Guaynabo vs Tribunal
Superior 97 DPR 545

[19] Autoridad de
Comunicaciones v Tribunal Superior 87 DPR 1,
17.

[20] 146DPR373

[21] Véase Opiniones del Procurador
del Trabajo, Hiram Meléndez 15248 y otras

[22] Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941,
conocida como Ley de Salario Mínimo la cual
facultó a la Junta para la revisión de salarios,
vacaciones y licencia por enfermedad incluyendo las condiciones
de labor.

[23] Democracia obrera, antes citado pags
44-45

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